SORTIDA
Magnifico
Señor
Pedro
Bodet y Tost labrador vecino del lugar de Castelldans parece ante el
Alcalde de Mayor de la Ciudad de Lerida y en la mejor forma de
derecho dice que por la partida de desposorio que original se
acompaña de Numero primero resulte que Pedro Antonio Bodet
primo del comparente vecino del mismo lugar casó con Gertrudis
Nogue ambos en el dia difuntos.
De este
matrimonio nació en catorce de deciembre de mil siete cientos
ochenta y cinco, Pedro Antonio Bodet y Nogue conforme asi es de ver
de la fe de Bautismo, que igualmente se acompaña señalada
de numero segundo.
El Pedro
Antonio Bodet mayor primo del comparente y padre del citado Pedro
Antonio Bodet y Nogue en su ultimo y valido testamento que otorgó
en poder del reverendo Juan Bautista Curriá parroco que fue
del citado lugar a los veinte y cuatro de Febrero de mil siete
cientos ochenta y tres que tambien se presenta señalado de
numero tercero nombro en heredero universal de sus bienes al dicho su
hijo Pedro Antonio Bodet y Nogue con la restitucion empero de que
falleciendo este sin sucesion instituhia en heredero universal, o
substituiha a el, y nombraba en tal al comparente, primo, sus hijos y
en su defecto a otros parientes, como asi resulta de la clausula
hereditaria de dicho testamento. Habiendo fallecido el Pedro Antonio
Bodet Mayor bajo la citada disposicion testamentaria entro en seguida
en su virtud el Pedro Antonio Bodet y Nogue hijo y heredero por aquel
nombrado en la precepcion y goce de la herencia de su padre.
Tenemos
pues que esta herencia insiguiendo el orden de dicho testamento debia
despues de la muerte de sus hijos del heredero Pedro Antonio Bodet y
Nogue pasar integra al comparente heredero, mas no ha sido asi pues
que el precitado Pedro Bodet y Nogue que murio en veinte y seis de
enero de este año como se acredita por la fe de obito que se
acompaña y bajo la cual fallecio la ha dividido a su voluntad
en su disposicion testamentaria que otorgo en poder del reverendo Don
Francisco Gomis actual Cura Parroco del precitado lugar de
Castelldans a los ocho del mismo Enero del corriente haciendo varios
legados y nombrando en heredero de sus bienes a su alma.
Cotejada
esta disposicion testamentaria con la de su padre, y primo de esta
parte resulta que la voluntad explorada por el testador Pedro Antonio
Bodet mayor acerca del nombramiento de heredero y fidecomiso en su
virtud formado de ningun efecto y balor por haver infundadamente
distribuido su hijo Pedro Bodet y Nogue nombrando como queda dicho en
heredero universal de sus bienes a su alma en vez de hacer recaer la
herencia como debia en favor del comparente nombrandolo solamente
legatario y Albacea junto con Don Jaime Aragues y el citado Cura Don
Francisco Gomis olvidando este los autos acordados, y las Reales
Cedulas expedidas, y tantes veces repetidas en materia de testamentos
con las que y al afecto de reprimir la ambicion humana que ha llegado
a corromper hasta lo mas sagrado se dispone que no se hagan mandas
con el titulo de fidecomisos y con el de distribuirlas en obras pias
a los que asistan a los enfermos en la ultima enfermedad extenoro el
testamento del mencionado Pedro Antonio Bodet y Nogue que como queda
dicho se presenta original y despues de haberle seguramente inducido
a dejar mucha parte de sus bienes para invertirlos en obra pias y en
sufragios se escribio Albacea que es lo mismo que decir en heredero
Universal.
No
quiere detenerse en lo que previene la ley recopilada sobre que
semejantes disposiciones defrendan a los legitimos herederos a la
jurisdiccion real y a los derechos de la Real Hacienda sobre que las
conciencias de los que aconsejan semejantes disposiciones quedan
bastantemente enrredadas y sobre todo que el daño es gravisimo
y mayor el escandalo cuando la observancia de dicha ley esta de pocos
meses a esta parte estrechamente recomendada pero si dira que el
citado Albacea D. Francisco Gomis se dejo de arrastrar de ambicion o
interes y olvido el legitimo derecho a la herencia del Comparente de
que ha quedado en el testamento el Pedro Antonio Bodet y Nogue
distraido y privado.
El
referido Cura Parroco como Albacea junto con el Comparente y el
mencionado Presvitero Don Jaime Aragues se apodero por si y sin
depencia ni inteligencia de los otros Albaceas citados
introduciendose en la casa mortuoria de Pedro Antonio Bodet y Nogué
sin inventario ni solemnidad establecida por el derecho de los frutos
documentos dinero y demas afectos, entregando los que le parecian
bien, despues al Comparente Legatario que existian en la casa del
Difunto extendiendose a mas a la ocupacion de los granos que ha
producido la actual cosecha del Patrimonio de la casa mortuoria
intentando en la actualidad cobrar algunos debitos de particulares
del lugar de Castelldans cuyos nombres se ignoran y entre otros el de
la cantidad de mil libras que supone deben satisfacer Raimundo Reñe
del lugar de Fondarella en el Partido de Tarrega.
Como a
este reverendo cura no se le conocen bienes raizes para poder
responder de la administracion y demas que se ha incorporado y quizas
cobrara de los bienes que han de recaer necesariamante a favor del
Comparente como a legitimo heredero se hace preciso que se nombre por
Vos un dipositario de arraigo y providad para que reciba lo que baya
satisfaciendo perteneciente a la herencia citada nombrando en tal si
a Usted le pareciese a Ramon Aldomá y Ribe hacendado del mismo
pueblo interin y hasta que sea declarado por nulo el citado
testamento de Pedro Antonio Bodet y Nogue y le sea adjudicada al
Comparente su herencia con inibicion de todo acto al Albacea Don
Francisco Gomis a quien junto con el otro lo albacea Don Joaquin
Aragues se citara en esta Causa para que anteponga lo que a su
derecho convenga sobre la nulidad del citado testamento del citado
Pedro Antonio Bodet y Nogue.
Para
todo lo que y demas que se alegara en el discurso de la causa y dando
desde ahora la nulidad el precitado testamento.
A Vos
pide y suplica que habiendo por presentado este escrito, y echo
merito de cuanto en el se expresa se sirva mandar se forme expediente
con insercion de los originales Documentos producidos y de
verificados se despachen los correspondientes mandatos de citacion o
emplazamiento a los referidos Coalbaceas, Don Francisco Gomis y Don
Jaime Aragues para que dentro el termino de Diez dias contesten a
este escrito para lo que se instara el correspondiente subsidio
nombrando a Ramon Aldoma y Ribe en dipositario haciendosele saber de
verificado por los oportunos mandatos y prestando este el
correspondiente juramento.
Y que
finalmente al efecto de ahorrar gastos se embarguen las mil libras
que debe satisfacer Ramon Reñe despachandose el oportuno
oficio subsidario al Caballero Alcalde Mayor de la villa de Tarrega
para que lo mande efectuar al Baile de Fondarella previniendole al
primero no las entregue a persona alguna sin expresa orden de Vos
pues asi es justicia que insto con costas daños y perjuicios y
como mas en derecho haya lugar.
Licenciado
Tarragó
Lerida
26 de agosto de 1830
Por
presentado con los documentos que se acompañan formese
expediente con insercion de los mismos en el modo se pide despachese
el oficio subsidiario como se pide como y tambien las letras para los
citados, al Reverendo Cura Parroco y Presvitero D. Jaime Aragues
Beneficiado ambos de Castelldans en la causa de Albaceas de Pedro
Antonio Bodet y Nogue: Nombrase en el entretanto de lo que se baya
satisfaciendo a dicho Albacerazgo a Ramon Aldomá y Ribe
hacendado haciendosele saber por mandatos al efecto de que presten el
debido juramento ante el infraescrito Escribano: Asi lo proveyo y
firma su Merce el Señor Alcalde Mayor infraescrito de que yo
el Escribano doy fe.
Tiburcio
Asian
Notificadas
las letras en 9 de setiembre
Presentado
este escrito en curia hoy 22 de setiembre a las 7 horas de esta
mañana. doy fe.
Por
indisposicion del actual
Francisco
Xavier Soldevila Escribano
Magnifico
Señor
Pedro
Bodet y Tost Labrador vecino del Lugar de Castelldans, parezco ante
usted y en el Expediente por mi incoado sobre nulidad del testamento
de Antonio Bodet y Nogue mi primo difunto, y como mas en derecho
proceda digo:
Que para
poderse verificar con toda la formalidad debida la nulidad del citado
testamento es preciso sean emplazados en Causa Jayme Serret vecino de
la Villa de Mollerusa, y Josefa Mayoral del Lugar de Fondarella en la
partida de la de Tarrega: Antonio Bodet de la de las Borjas Blancas
de Urgel, à Juan, y Maria Simo y Bodet del propio Castelldans,
como a legatarios todos, y habientes derecho al citado testamento ; y
à dicho fin.
A Vos
pido y suplico se sirva mandar se expidan las correspondientes letras
de subsidio al Caballero Alcalde Mayor de la Villa de Tarrega para la
datacion y emplazamiento en Causa de los expresados Jayme Serret de
Mollerusa, y Josefa Mayoral de Fondarella, à cuyo Partido
corresponden estos Pueblos; y al propio tiempo los oportunos
citatorios de estilo á Antonio Bodet de las Borjas, y Juan, y
Maria Simo del Lugar de Castelldans, para que dentro el triduo de la
notificación comparezente á alegar de su derecho, y que
en el interin otorgo poderes al Canonico Manuel Borrell le sean
dirigidas las notificaciones hacederas bajo decreto de nulidad en
caso contrario, pues es asi justícia que pido con costas, y
como mas en derecho haya lugar oficio Altissumus.
Otrosi:
respeto de que Don Francisco Gomis Cura Parroco del citado
Castelldans y otro coalbacea nombrado en el producido testamento del
citado Bodet y Nogué, esta cobrando á toda prisa de los
acrehedores que estàn debiendo cantidades al precitado difunto
Bodet y Nogue, sin avinencia, ni consentimiento de los otros
coalbaceas, se hace de precisa necesidad, de que Vos por la urgencia
que exige el negocio y al efecto de obviar duplicados gastos, se
sirva despachar oficio al Bayle de dicho Pueblo, para que a tenor de
la lista de los deudores, que se presenta les mande a cada uno de
dichos deudores entreguen las cantidades que estan debiendo al
nombrado Bodet y Nogué, en poder de Ramon Aldoma y Ribé
nombrandole en depositario por Vos al efecto, lo que se haya por via
de incontinenti;
y lo pide ut
supra.
Tarragó.
Altissimus
Por
encargo del comparente firmo: Manuel Borrell
Lerida a
14 de setembre de 1830
Por
presentado este Escrito, unase con la lista que se acompaña al
Expediente de su referencia; despachense las letras de subsidio, y
citatorias de estilo en el modo se pide en lo principal: y asi mismo
el oficio del
Bayle de Castelldans que se solicita en el otrosi.
Asiain
Despachados los citados en 14
de setiembre
Despachadas las letras en
idem.
Despacho el oficio en idem.
Magnifico señor
Don Francisco Gomis Presbitero
y actual Cura Parroco del lugar de Castelldans en nombre propio, y en
el de Don Jayme Aragués igualmente Presbitero, y Beneficiado
de la Iglesia del mismo lugar, parece ante Vos señor Alcalde
mayor de esta Ciudad de Lerida, y en la mejor forma que en derecho
haya lugar dice:
Que emplazados ambos à
instancia de Pedro Bodet y Tost del mismo Pueblo en las pretenciones
que manifiesta el predicho que ha dado margen al despacho de
aquellos, se presentan en dicha Causa y no pueden menos de oponerse
al nombramiento de sequestrado que intenta la parte otra porque esto,
seria acabar por donde debia comenzarse puesto que hasta que esten
decididos juicialmente los puntos en question, no ha ni puede tener
lugar a semejante decreto.
Por tanto pues oponiendome al
nombramiento de sequestrado y àtado lo por juicial tendible
para exonerarle del cargo de Depositario, que se ha nombrado,
procurando Usted recayga en otra persona, porque no pudiendo el
comparente cumplir ni aun
con las obligaciones de su casa, menos podra cumplir con las agenas,
y mayormente con la que por parte de Usted se le acaba de confiar.
Por tanto, y habidas por
legitimas las insinuadas razones legales.
A Usted pide y suplica se
sirva exonerar al comparente del cargo de depositario que se le acaba
de nombrar, haciendo de que el tal nombramiento recayga en persona
libre de tantas obligaciones, que a mas de ser de justicia
lo implora de su noble
oficio.
Queralto
Altissimus
Por Ramon Alldomar
Ramon Suis
Lerida 27 de setiembre de 1830
Por comparecido, inserto, y
noto
Y28
Asiain
Magnifico Señor
Maria Simó del pueblo
de Castelldans parece ante Usted, y en la mejor forma de derecho
dice:
Que se les ha notificado el
emplazamiento que se hace en su persona en virtud de un Pedimiento
presentado por Pedro Bodet y Tost de la misma Poblacion en el
Expediente que tiene incoado sobre nulidad del testamento de Antonio
Bodet y Nogues.
Y por tanto habiendome por
comparecida
en Causa sin animo de comfesar cosa adversa y solo al objeto de
patentizar
la temeraria demanda de la adversa y el buen derecho a la comparente.
A Usted pide y suplica se
sirva proveer y mandar se me comuniquen los autos que lo implora
en el mejor modo que en derecho haya lugar a efecto.
Dr. Hostalrich
Altisumus
Por la comparente que no sabe
escribir Jose Rabasó.
Lerida 28 de setembre de 1830.
Por comparecida insertese
comuniquese y notifiquese
Asiain
Insta 28
Magnifico Señor
Pedro Bodet Labrador vecino
del Lugar de Castelldans en el Expediente por mi instado sobre
nulidad de testamento de Antonio Bodet y Nogué, y como mas en
derecho haya lugar digo:
Que ha visto las
compareciencias en causa de los otros coalbaceas nombrados por el
difunto, y tambien de los legatarios que han sido emplazados en la
misma:
No menos ha dejado de ver las
simples razones que alega el depositario Ramon Aldoma y Ribe para
evadirse del encargo à que por el tribunal ha sido nombrado,
cuyas exenciones no son suficientes para que por Usted se le releve
de él, porque seria multiplicar gastos en el nombramiento de
otro, y al tener que oficiar
nuevamente al Bayle, para que diere nueva orden a los deudores del
difunto, conforme lo tiene hecho ya, en cumplimento a lo por lo Usted
mandado a solicitud de esta parte, y asi es de
ver del original oficio que se acompaña para unirse, a mas de
que no hay otro de mayor responsabilidad, y desinteresado en ello en
el lugar de Castelldans.
De otra parte no se halla
inconveniente en que sean comunicados los autos al Patrono de los
Coalbaceas Presbiteros,
y al de la Maria Simo, con tal de que antes de verificarse se obligue
al otro de ellos Don Francisco Gomis haga entrega de los papeles,
efectos, y dinero de que se incorporó del difunto Antonio
Bodet y Nogue sin consentimiento, ni aun anuencia
de esta parte como coalbacea nombrado, en poder del citado
Depositario Ramon Aldomá presentando en Autos del Inventario
legal de ello, y tambien la cuenta de la procedencia, é
inversion de ellos, para evitar toda
mala versacion, que en
su caso podrian hacerse de los bienes, è intereses de que se
incorporó, y que aquellos no fuesen invertidos en costas de
esta causa.
Bajo la base sentada, y no de
otra manera átenta ademas la ninguna responsabilidad tiene el
expresado Don Francisco Gomis por ignorarsele bienes rahices, y el que
por el nulo testamento del difunto Antonio Bodet y Nogué, no
se le autorizaba para la incorporacion, ó administracion que
es de por si, y sin
avenencia de los demas
Coalbaceas verificó con todos los papeles el difunto, y demas
que se lleva ya alegado, y de nuevo reproduce.
A Usted pide y suplica, que
insertado este Escrito, y oficio que se acompaña
del Bayle de
Castelldans a los autos de su referencia; y oponiendose formalment a
lo solicitado por el depositario Aldoma por las razones expuestas, y
tambien a la comunicacion de Autos pedida, sin que antes conste en
autos el Inventario, y cuenta de lo que incorporó, y ha
administrado el coalbacea Don Francisco Gomis sin avenencia
de los demas coalbaceas, y haga entrega de los papeles, efectos,
intereses que conserva en su poder en el del precitado depositario y
de verificado les sea concedida dicha comunicacion que lo insto en el
modo que mas en derecho haya lugar a
effecto.
Licenciado Tarrago
Altissimus
Por el comparente Manuel
Borrell
Lerida 1, de octubre de 1830.
Por presentado inserto, lease
por opuesto a la comunicacion
que solicitan los Presbiteros coalbaceas,
y notariales.
Asiain
Instado
d.d.
Magnifico Señor
Don Francisco Gomis Presbitero
Actual Cura Parroco del lugar de Castelldasens en nombre propio, y en
el de Don Jayme Aragues igualmente presbitero, y beneficiado de la
Iglesia del mismo lugar parece ante Usted y en la mejor forma de
derecho dice:
Que la sol·licitud
adversante oponiendose a la comunicacion de autos hasta tanto, que
conste lo que administro la parte esta, pretendiendo, que antes haga
entrega de los papeles, efectos e intereses que conserva en su poder
al depositario nombrado es muy temerario, porque el predicho
depositario ha presentado sus excusas legales por las que trata de
desentenderse de tal cargo, y no hubiendose aun declarado por Usted
si son justas las tales escusas, ni si debe o no ser sequestrador, en
vano trataria de rendirle las pretendidas cuentas; porque ni el
sequestrador querria recibirlas, ni la parte esta debe darselas.
Por tanto y no teniendo
obligacion la parte esta de dar cuenta alguna hasta tanto que sepa de
quien deba darlas.
A Usted pide, y suplica se
sirva despreciar la oposicion que la adversa
hace a la comunicacion de autos como temeraria, mandando se
comuniquen á esta como pedido lo digo en mi escrito del 22 del
proximo passado que por conclusion reproduzco,
y lo imploro con todas costas y en el mejor modo que en derecho haya
lugar.
Doctor Hostarich
Altissimus
Magnifico Señor
Don Francisco Gomis Presbitero
y actual Cura Parroco del lugar de Castelldasens en nombre propio, y
en el de Jayme Aragues igualmente Parroco y Benficiado de la Iglesia
del mismo lugar parece ante Usted y en la mejor forma de derecho
dice: Que el principiar del juicio por el nombramiento de
sequestrador no procede en derecho, porque seria comenzar por donde
debia acabarse.
Hasta tanto que el adversante
haya justificado la calidad de heredero de que se supone revestido
debe enteramente
ser desestimada su pretension, ya
con respeto al nombramiento de sequestrador ya con la rendicion de
cuentas al mismo, como ya lo hice patente en mi escrito del 22
proximo pasado. Por tanto oponiendome al nombramiento de
secuestrador, y demas (acordatario)
pedido.
A Usted pide y suplica se
sirva declarar, que no tiene ni puede tenir lugar tal nombramiento
hasta que por el adversante se haya probado la supuesta qualidad
de heredero, mandando se me comuniquen los autos y notificacions
hacederas al Causidico
Jose Rico,
y Borja
interin se le otorguen poderes, a lo que tan sin fundamento
ni justicia ha tratado de oponerse, que lo imploro con costas, y en
el mejor modo, que en derecho haya lugar officio.
Altisimo
Lerida 11 de octubre de 1830
Por opuesto, y
notificado
Asiain
Inst
12
Magnifico Señor
Pedro Bodet y Tost Labrador
del Lugar de Castelldans en autos con Don Francisco Gomis y con Don
Jayme Aragues Cura parroco y beneficiado del propio lugar otros de
los coalbaceas nombrados por el nulo testamento de su primo el
Difunto Antonio Bodet y otros supuestos legatarios del mismo en el
modo y forma que mas en derecho lugar haya dice:
Que solo le escusa a la
adversa el sentar
que el comparente no tiene acreditada la calidad de heredero en
autos, el supone que no ha visto los testamentos que se han
producido, bien que esta ni puede exceder los limites de una mera
suposicion pues que los dichos testamentos producidos obran en su
mismo poder si se toma la pena de leer los manuales de los que dimana
la autentidad
de aquellos; y por lo mismo es muy arbitrario lo que alega sobre este
punto; y si
que obliga a formar la peor idea de que ha adoptado una moltitud de
efugios
para entorpecer este juicio y cansar con escritos al Comparente
mientras el Reverendo Cura y Benficiado lo formaran con los
intereses, que pueden pertenecer a esta parte por la nulidad del
testamento que ha motivado este juicio, y que con tanta inteligencia
declara la Ley que la Magestad reinante ha expedido y en exaculado en
este mismo año cuyo caso no puede acoplarse mejor, á
todos los puntos que aquella abraze.
Por lo mismo pues es
manifiesto el perjuicio que amenaza al Comparente en que quedara
privado de poder conseguir, lo que los adversantes ahora mismo van
extrayendo del fondo de los bienes que en el acto de su muerte dexó
Pedro Antonio Bodet y Nogue y que tan sin mas ni mas quiere
administrar el mismo Reverendo Cura habiendose apoderado de todos los
Documentos é intereses, cuando en el supuesto de tener aquel
alguna validad
deberia intervenir el Comparente en su administracion como a
coalbacea que en aquel se le nombre todo lo dicho pues manifiesta
hasta la ultima evidencia el interes que siempre ha tenido el
Reverendo Cura en manejar unos bienes vinculados à favor del
Comparente por su primo Antonio Bodet en el testamento en orden
primero producido que han sido desviados de la persona del mismo
Comparente por sus gestiones que sin duda intervinieron por parte del
mismo Reverendo Cura no el Difunto Pedro Bodet y Nogue como asi la
Ley reciente la supone y en su fuerza anula las disposiciones asi
dexadas.
Hemos visto pues que dos son
los motivos que declara la Ley derecho
habiente al Comparente en los bienes que ha dejado Pedro Bodet y
Nogue, primero por el vinculo establecido en el primer testamento
producido que se otorgó en poder del Reverendo Juan Bautista
Corriá Cura Parroco que fue del citado lugar en 24
de febrero de 1783, y ultima por el intestado que ha fallecido el
Bodet y Nogue, que asi ante la Ley precede por la nulidad establecida
en su ultima disposicion, y esta tambien por dos razones, primera que
no tenia el, el arbitrio de disponer de unos bienes que no eran
suyos, y que no era mas que administracion y la otra que por su
ultima voluntat presentada ante los ojos de la ley
reciente se cae ella
por si mismo y queda destituida de toda sombra de vigor:
Por todo lo que se patentiza
el ningun titulo con que retienen los adversantes una herencia que
toda ella clama
por el comparente como a su legitimo dueño.
No se diga tampoco que este
juicio ha principiado por el nombramiento de Secuestrador, cuando su
incoacion es harto conocida a la misma parte adversa; y sigue de
despues se ha solicitado el tal secuestro, que como a providencia
general a todo juicio puede solicitarse en qualquiera de sus partes,
y siempre que el colitigante se
recela de un
desperdicio, o disipacion de la cosa en cuestion; y como tal recelo
es muy
obio al caso que nos ocupa por los motivos mas arriba expresados; de
aqui en que no pueda darse en este juicio ningun paso
que no crea
muy arriesgado si autos
del tribunal no cuida de sacar la administracion de la reverenda
parte otra de toda la herencia con los frutos naturales, y civiles
que tiene producidos con los instrumentos que a ella espectan, y que
sea todo confiado al Secuestrador nombrado por el Tribunal, y que
segun Ley debe ser por la via reservada de
incontinenti, y sin
notifiquese.
Pot tanto reproduciendo todo
cuanto arriba dexa dicho, y quedando mas que legitimado en autos la
persona del
comparente como à heredero, que es de la universal herència
del expresado su Primo Pedro Bodet, y haciendo oposicion formal à
la comunicacion de autos pedida por la contraria, sin que auto haya
hecho dimision de todo lo que retiene, y dexo en el acto de su muerte
el expresado Bodet y Nogué en poder del Sequestrador nombrado
como mas profuramente se solicita en el ultimo escrito de esta misma
parte, que se da aquí por reproducido: A Usted pide, y suplica
se sirva proveher, y mandar por la via de incontinenti, y sin
notifiquese, que ante todo debe proceder el Reverendo Cura parroco à
la entrega de todo lo que retiene del difunto en el modo expresado en
su anterior escrito que reproduce e insta con costas, y como mas en
derecho haya lugar a
efecto.
Licenciado Tarrago
Altissimus
Por dicho Pedro Bodet firmo
Manuel Borrell
Lerida 20 de octubre de 1830.
Por reproducido, trayganse, y
fecho notarial
Asiain
Magnifico Señor
Ramon Aldomá y Ribé
Labrador vecino del pueblo de Castelldans en los autos entre Pedro
Bodet y Tost y los Albaceas y habientes derecho
en el testamento de Antonio Bodet y Nogue como mejor procedida digo:
Que usted no obstante lo
expuesto por dicho Bodet en sus escritos de cuatro del corriente se
ha de servir excusarme del nombramiento de Secuestrador echo en mi
persona en el Agosto ultimo a instancia del dicho Bodet, conferiendo
este cargo a otro y condenando al mismo en todas las costas
ocasionadas con tan impertinente solicitud pues asi es de hacer por
lo favorable que resulta de autos y por que a mas de no tener
derecho alguno a
proponer que se nombre secuestrador a cierta y determinada persona, y
que esta su proposicion, no es obligatoria y por consiguiente no se
puede precisar a nadie a acceptar el cargo por suponerse solo que es
en utilidad de un particular y no como un oficio
publico, es constante de que aunque el Tribunal le hubiere nombrado
de por si independientemente a la eleccion de dicho Bodet tendria
derecho
a escusarse de su admision y ejercicio aun que fuese el de una tutela
o Curadoria que son tan privilegiados por que primeramente à
nadie se puede obligar si es justo que para cuidar de intereses
agenos y lo publico haya de abandonar los propios; ya se expuso en mi
escrito de 27 de agosto ultimo que esta poseyendo un patrimonio de
bastante extension y situado en varias partes cuyo cuidado le ocupa
bastante y que le obliga a diferentes viages y salidas aumentandose
esta por tener los hijos colegiales en el Seminario de los P.P.
Escolapios de Tamarite de Litera Reyno de Aragon, estudiando
gramatica y otro cursando
filosofia en el tridentino de esta Ciudad a quienes de cuando en
cuando tiene que ver para saber si algo les falla y cumplir con el
cariño, y demas de padre. Añadase a todo esto de censos
y otras cantidades pequeñas que se le adeudan en varias partes
siendo esto mas propio de un
Procurador de profesion
de suerte que por no entenderlo y no tener tiempo para ello hace mas
de veinte años que tiene encargada la cobranza de los suyos
propios a Ramon Suis
causindico de la presente Ciudad.
Las frecuentes ausencias que
como va dicho tiene que hacer el exponente de su casa no le permiten
se encargue la custodia de caudal alguno por que en ella sola queda
su consorte con algunos hijos de menor edad, y mozos de la lavor
habiendo sido insultada, y robada varias veces como es bien publico y
notorio, y por lo mismo ni es justo que por un antojo de Bodet se
haya de exponer el recurrente a disputas ni responsabilidades, ni que
a que con esta nueba custodia y obligacion sea mas el blanco para
otros insultos semejantes ó mayores de los muchos que ha
padecido por en el caso de haberse de nombrar secuestrador en estos
bienes sin embargo de que lo repugnan los demas litigantes, y no se
hallase otra persona idonea en el pueblo lo que pareceria mas propio
es, que se nombrase algun Procurador
causidico de la
presente Ciudad para el cobro de las rentas y custodia de caudales
por su mayor inteligencia por la mayor seguridad que hay en ellos la
mayor proporcion de poder ser reconvenidos los deudores renitentes
para el pago, y para el cuidado de recoleccion en Castelldans podrà
el mismo buscar algun sobre
estante o nombrar
medieros puesto que haciendo lo mismo el recurrente en sus propias
tierras por ser un hacendado de honor, y desencia,
y por sus muchas
ocupaciones no es justo que hubiese de hacerlo personalmente para el
cuidado de los bienes agenos y por consiguiente que no pudiere
nombrar capataces, o sobre estantes. Ultimamamente el que recurre
tiene ya sobre sobre si dos albacerazgos de bienes de Antonio Queralt
y Teresa Mirernau difuntos, y por todas estas razones no hay ninguna
para que a un padre de familias que es unico en su casa y que tiene
tantas obligaciones y cuydados a que atender por una voluntariedad de
Bodet se le quiera cargar con otros que no puede dar salida ni con
responsabilidades y peligros que suele sufrir su casa y aque no es
justo se le exponga mas en esta atencion y por lo demas favorables.
A Usted pido y suplico que
habiendo este por presentado y llamando asi los autos en su vista se
se sirva declarar que no ha lugar al nombramiento de Secuestrador en
su persona, si que en su caso debe nombrarse otro, condenando a dicho
Bodet en todas las costas que le ha ocasionado por su antojo y
tenacidad, pues es asi justicia que pida con daños y
perjuicios y como mas en derecho haya lugar
oficio.
Otro si: Respecto de que las
pretenciones de los que litigan en esta Causa sobre el punto
principal son enteramente inconexas con el nombramiento de
Secuestrador en la persona del exponente u
no la de otro cualquiera y no es justo se le obligue a tomar traslado
de ellas, con el aumento de costas que de si es notorio en esta
atencion.
A Usted pide y suplica se
sirva mandar al Escribano
Actuante unicamente de traslado
o copia de lo que sea relativo al articulo pendiente sobre si debe
ser precisada o no à la acceptacion de Secuestrador: pues es
asi justicia que pido ut
supra officio.
Queralto
Altissimus
Por Ramon Aldomar: Ramon Suis
Procurador
Lerida 21 de octubre de 1830.
Por presentada. Insertese a
los autos que se hallan en la mesa del Juzgado desde el dia de ayer y
notarios.
Asiain.
YDD
Auto. En la Ciudad de Lerida à
veinte y seis noviembre de mil ocho cientos treinta: el señor
don Tiburcio Asiaín Abogado de los Reales Consejos Alcalde
mayor y teniente de Corregidor de la misma y su Partido:
En vista de estos Autos
principiados por Pedro Bodet y Tost del Lugar de Castelldans sobre
nulidad del ultimo testamento que otorgó Antonio Bodet, y
Nogué del mismo
Lugar, á los ocho de Enero del corriente año,
contra los Albaceas testamentarios del mismo; visto el incidente
promovido por los propios Albaceas pidiendo la suspension del
secuestro decretado de los bienes del citado difunto Antonio Bodet, y
ademas la comunicacion del Expediente à cuya suspension se
opone el Actor por las causas y motivos que son de ver de sus
respective Escritos: Vista la sol·licitud de Ramon Aldoma y
Ribe Secuestrador, ó depositario nombrado, instando la
exoneracion del cargo de tal por las razones alegadas en sus Escritos
à que se opone la parte actora manifestando no
ser aquellos
legales y suficientes para la exemcion del cargo: Visto el decreto de
trayganse, y lo demas digno de verse y atenderse; por ante mi el
infro Escribano
dixo: que debia
declarar como
declarar no haber lugar à la suspension del Secuestro instada
por los Presbiteros Albaceas; ni tampoco a la exoneracion del cargo
de Secuestrador pedida por Ramon Aldoma y Ribe con condena à
este de las costas por si causadas. Por este Auto asi los proveyo y
firma su Magestad, de que doy fe .
Tiburcio
Asiain
Ante mi
Francisco Xavier Soldevila escribano.
Ins 29
Magnifico
Señor
Jose
Ruis y Borja Procurador de don Francisco Gomis Presbitero Cura
Parroco del Pueblo de Castelldans y de Don Jayme Aragues tambien
Presbierto segun es de ver de la Escritura de poder que en debida
forma presento para insertarse por copia parezca ante Usted y en la
mejor forma de
derecho digo:
Que el auto formal del
proferido a los 26 dias del presente pasado Noviembre hablando en
lenguaje forense
y salvo el respecto debido, no solo es perjucial y
(grabemente
a sus Principales),
y al difunto que depositó en ellos la confianza, si que
tambien injusto y notoriamente nulo.
En el confirmó Usted el
Sequestro que à la siguiente
demanda del adversante se habia mandado; sin el debido conocimiento
de causa, impidiendo asi se llebara à excencion las
disposiciones piadosas del difunto sin haberse todavia discutido si
el testamento se hallaba comprendido en la real cèdula de 30
de mayo ultimo prohibitiva de hacer mandas y legados à los que
asisten a los enfermos en la ultima enfermedad; por que si bien debe
aquella observarse, no està al arbitrio de los particulares
danles toda la extension que cada uno segon sus intereses quiere
atribuirle, por depender esto de la decision judicial, que todavia ni
se ha verificado en nuestra causa.
Es tan delicado el mandar de
un secuestro, que todos los autores practicos encargan una suma
delicadeza y tienen ordenandos, por los quales perjuicios que de
ellas se siguen; y por que ya es una especie de termino al que debe
llegarse despues de una larga (?):
en el fondo y esta tan lejos de que afaborezca la Real Cédula
arriba citada al adversante, como que en nada le favorece, siendo
todo lo obrado por el un acto de ingratitud a favor de difunto.
Por estas consideracions y
demas que se haran presentes en el discurso de la causa, repito, que
el auto formal proferido por el es perjuicial, quebanto, injusto, y
nulo y de el provoco recurso y apelo por ante Su Excelencia y Real
Audiencia de este Principado en una de sus Salas Civiles.
Y pido y Suplico que insentado
el poder con copia; se sirva Usted admitirme la apelacion interpuesta
en ambos efectos, segun lo exige la naturaleza de la Causa,
librandome los correspondientes testimonios de cuya denegacion que no
espero otra vez provoco recurso y apelo por auto el mismo Superior
Tribunal que lo imploro con costas y en el mejor modo que de derecho
haya lugar oficialmente
Altisimus
Por prescripcion...
Lerida 6 diciembre de 1830
Por presentado, insertese
admitese si, y en quanto, y notifiquese.
Asiam
Magnifico Señor
Pedro Bodet y los labradores
del lugar de Castelldans en autos con Don Francisco Gomis y Don Jayme
Aragues cura Parroco y Beneficiado del propio lugar otros de los
coalbaceas nombrados en el testamento nulo de Antonio Bodet y Nogue
difunto con Ramon Aldoma y Ribé y otros supuestos legatarios
parece ante Usted y en el mejor modo que en derecho lugar haya dice:
Que es muy equivocada la especie que alega la Reverenda parte otra
con su ultimo escrito de que el mandamiento de un secuestro debe
procederse con mucho tino y escrupulosidad suponiendo que el
ordenando en este Juicio lo ha sido sin reconocimiento de causa y por
consiguiente con bastante ligereza: A esto se objeto con los
documentos autenticos producidos por el comparente con su escrito
introductorio de veinte y seis de octubre ultimo los que con su
simple lectura dan las mas evidentes é irrefragables pruebas y
el mejor conocimiento de causa para que Usted decretara el sequestro
de los bienes que en el dia de su muerte dexó el antedicho
Antonio Bodet y Nogué y de que sin inventario ni otra formula
se incorporo y retiene aun el reverendo Cura adversante manejandolos
á su voluntad no solo la mayor y terna
porcion de Autores clasicos recomiendan y encargan al efecto de
evitar dilapidaciones y asegurar los casos los sequestros de bienes
ya muebles ya raices mayormente quando esta se halle usurpada por
persona que careciendo de bienes pueda responder de ellos si que la
ley para prevenir estos extremos ordena el medio de sequestro. Asi
acontece con la Reverenda parte adversa a quien no se le conocen
bienes raices algunos y el que como va dicho retiene aun ilegalmente
los que dejo en el desde su fallecimiento Antonio Bodet y pertenecen
segun ley al comparente.
El sequestrador Don Ramón
Aldomá que nombro Usted interinamente para lo que se fuese
satisfaciendo al Albacerazgo reune las circunstancias publicas y
conocidas de providad
y arraigo que la Ley previene y que debe encaracterizar un
depositario las efimeras quanto temes escusas que para eximirse de su
cargo alego en estos Autos los ha presentado Usted declarando con el
formal de veinte y seis de Nobiembre ultimo no haber lugar a su
exoneracion condenandole en las costas por si causadas. No por esto
se ha aquietado antes si apelado y recurrido de el por suponerle
gravatorio y perjuicial instando la apelacion en ambos efectos lo que
a todas luces no debe ser admitida por improcedente y en caso que por
Usted se acceda solo debe ser al efecto devolutivo y esto para el
respeto debido al Superior. Lo que corresponde y procede es que el
sequestro ordenó por Usted de las deudas que se bayan
satisfaciendo del Albacerazgo del citado Antonio Bodet se extienda
con todos los bienes que este dejo en el dia de su fallecimiento
mandando á la Reverenda parte adversa los entregue desde luego
con la debida forma al Depositario Ramón Aldomá
previniendo á este los administre con la debida legalidad y
retenga a disposicion del tribunal para que en su lugar y tiempo
puedan adjudicarse integramante al comparente á quien por toda
ley y derecho competa pues que asi se evitara la dilapidacion de las
mismas.
No se entiende como la parte
adversa no ha usado del remedio en proponer fianza idonea prescrito
por el derecho para extinguir el sequestro decretado y aprovado en el
citado formal Auto de veinte y seis de Nobiembre ultimo del que á
interpuesto apelacion que por ningun termino pueda admitirsele por
intempestiva y fuera del caso pero regularmente será la causa
no haberla encontrado por carecer de bienes para poder repetir los
resultados de la Reverenda parte otra.
Por tanto pues con
reproduccion de lo favorable de Autos y demas que se dexa sentado
conforme Ley y por opuesto á la admision en ambos efectos de
la apelacion que han interpuesto del citado formal Auto de veinte y
seis Nobiembre ultimo las Reverendas partes otras, y Ramon Aldomá.
A usted pide y suplica que
habiendolo por reproducido y por opuesto se sirva llamar los autos y
declarar se extienda el sequestro de los restantes bienes que dejó
Antonio Bodet en el dia de su fallecimiento y retiene la Reverenda
parte adversa mandando a esta los entregue desde luego al
sequestrador Ramon Aldoma quien se encargue de los mismos con la
debida formalidad inventario que manifestaron en Autos y declarar que
las apelaciones interpuestas son inadmisibles en ambos efectos pues
es mi justicia que pide con costas y perjuicios de su noble oficio.
Otrosi se acompaña el
memorial de ( vistraidos ) que pertenecen pagarse por Ramon Aldoma
segun lo dispuesto en el precitado formal Auto de veinte y seis de
Nobiembre ultimo y por lo mismo a Vuestra Usia pide y supliqua se
sirva mandar su pago dentro tercero dia y bajo apercibimiento de
execucion pues tambien es justicia que imploro ut supra.
Tarrragó
Altissimus
Por el comparente Manuel
Borrell
Lerida diez y seis de
Diciembre de mil ochocientos treinta.
Por opuesto traygame y
notifiquese.
Asiain
Inst
18
6464
Van
en el estado en que se hallaban, porque hablando con propiedad (
paguo quedó ) el tribunal ha quedado inivido en el momento de
haberse interpuesto la apelacion y quedó admitida.
Sin embargo es
tal inconveniente
de mis Principales
en acceder a las ideas del adversante, mientras este haga por su
parte lo que exige de aquellos.
Por tanto pues a el pido y
suplico, se sirva proveer y mandar, o que no ha lugar a la solicitud
ultimamente propuesta por el adversante de entregar los efectos que
le sien
de mis Principales
de
la testamentaria
o que si lo hay debe verificar lo propio el adversante, que lo
imploro con costas y en el mejor modo que en derecho haya lugar
efecto.
Otro si: pido igualmente me
sean
librados los testimonios de apelacion, que lo imploro ut supra
Hostalrich
Altisimmus
Rius
Lerida 31 de diciembre de 1830
Trayganse los autos y efectos
notariales.
Asiain
Inst 3 enº
Magnifico señor
Jayme Serret y Josefa Mayoral
vecino el primero del lugar de Mollerusa y la segunda del de
Fondarella en el partido de la Villa de Tarrega parecen ante Usted y
como mejor en derecho proceda dicen: que en virtud de letras
citatorias emanadas del tribunal de Usted con el
manda de subsidio
ganadas a instancias de Pedro Bodet y Tost vecino del lugar de
Castelldans se ven emplazados a la causa incohada a instancia de este
sobre nulidad del testamento otorgado por Pedro Bodet y Nogue vecino
del mismo Castelldasens en el que favoreció y honró a
los mismos comparentes en calidad de Legatarios:
No creen ni pueden persuadirse
que el mencionado Pedro Bodet y Tost pueda presentar razon Juridica
para manifestar semejante nulidad cuando el testamento que quiere
impugnarse se halla revestido de todas formalidades de Derecho y el
testador se encontraba con amplia facultad para disponer de sus
bienes.
Por tanto negando y
contradiciendo la demanda intentada por el nombrado Pedro Bodet y
Tost a Usted piden y suplican que haviendolos por comparecidos y por
opuestos se sirva proveer y mandar se les tenga por parte en la causa
dicha y que los Autos enteramente regulados para mejor manifestar su
buen Derecho y el ninguno que asiste al actor se comuniquen al
causidico Francisco Berenguer á quien se otorgará poder
suficiente y se le dirijan tambien las notificaciones hacederas bajo
decreto de nulidad pues es asi justicia y lo piden como mejor haya
lugar efecto.
Don Fermin Gigó
Altisimus
Por los comparentes que no
saben escribir
Pelegrin Salvador
Lerida 19 de febrero 1831
Por comparecido y opuesto
insertese a los autos que se hallan en la mesa del Juzgado para
declarar; dirijanse las comunicaciones al causidico Francisco
Berenguer como se pide y notifique
Asiain Ins
21
Magnifico Señor
Pedro Bodet y Tost labrador
vecino del pueblo de Castelldans parece ante ante Usted y en el
expediente incoado sobre nulidad del testamento de Pedro Bodet y
Nogue y como mejor en derecho proceda dice:
Que en virtud de
provehido de Usted de
trece diciembre ultimo se despacharon letras de subsidio para el cabo
Alcalde mayor de la
vila de Tarrega para la citacion y emplazamiento en dicho Expediente
de Jayme Serret de la vecindad de Mollerusa y de Josefa Mayoral del
de la Fondarella a cuyo partido pertenecen y
cogen con las
originales deligencias de cumplimiento y notificacion se acompañan
para unirse al indicado Expediente y obrar en el los efectos
convenientes tambien y en virtud de provehido de diez y ocho de
octubre proximo pasado se sirvio Usted á pedimento
del comparente despachando letras subsidiarias al mismo Caballero
Alcalde mayor paraque se procediese al embargo de las mil libras que
Ramon Reñe de Fondarella debe satisfacer al Albacerazgo del
citado Antonio Bodet y Nogué las quales con indiligencia
de legitima notificacion se acompañan igualmente para
insertarse.
Por tanto pues y con
reproduccion de las mismas a Usted pido y suplico que habiendolas
por reproducidas se sirva proveer y mandar se inserten al indicado
Expediente para los efectos convenientes, pues es asi justicia que
pido con costas daños y perjuicios y en el mejor modo que en
Derecho tenga lugar
ofecto.
Altisimus
Por el comparente Manel
Borrell
Lerida 21 de febrero 1831
Por reproducido insertese
y notifiquese.
Asiain
Magnifico Señor
Jose Puig y Borja Procurador
de los Albaceas testamentarios del difunto Antonio Bodet y Nogué
en autos con Pedro Bodet y Tost y otros parezco ante usted y en la
mejor forma de derecho digo:
Que la paralizacion
y con empecimento de la
presente causa que es el origen en los perjuicios que sufre el
difunto de no poderse dar cumplimiento a sus disposiciones piadosas,
que tan considerablemente refluien en beneficio de su alma; es el no
satisfacerse los autos y costas originadas en ella, por que pendiente
la renuncia del Sequestrador, no cuyda de cobrar las creditos del
difunto. Mis Principales
que en esta
parte no obran por si sino como Albaceas de aquel, y cuyos intereses
sostienen no deben desembolsar de su propio
peculio cantidad alguna
por la presente causa, debiendo ser estos a cargo del Albacerazgo.
De otra parte, el Adversante
retiene porcion de frutos perteneciente al difunto ignorando en que
los haya invertido,
ni tampoco los entregó al Sequestrador, que no se cree, por
quanto este está remitente
en no aceptar el cargo.
En tal estado, y para que no
quede paralitzada la causa debe proveerse de oportuno remedio, que
este que es el se heche mano de los frutos que retiene Pedro Bodet y
Tost parte otra y que se autorize a
mis Principales para
cobrar los creditos del testador con la debida contablilidad,
a fin de cubrirse los pactos que ocurran.
Ademas Magestad el adversante
que intenta la nulidad del testamento, no ha dejado de ocupar los
legados que le hizo al testador sin haber cumplido las obligaciones
que sobre los mismos les impuso, contradiciendose asi a sus mismas
pretensiones y reportando utilidad sin sufrir las incomodidades.
Por tanto pues, a Usted pido y
suplico, se sirva autoritzar a mis Principales
para cobrar los creditos del difunto con la debida contabilidad para
cubrir los gastos de la causa, mandando al propio tiempo al
adversante haga entrega de los frutos que encontro en la casa del
difunto para los fines espresados; con facultad de poderlos vender,
que lo imploro con costas y en el mejor modo que en derecho haya
lugar oficio.
Altisumus
Lerida 13 de junio de 1831
A los autos que se hallan en
la mesa del Juzgado para declarar y notifiquar .
Asiain
Instado d.d
Magnifico Señor
Pedro Bodet y Tost en autos
con los Albaceas testamentarios de Antonio Bodet y Nogué
vecinos todos
de Castelldans y con otros legatarios parece ante Usted y en la via y
forma que mas en derecho proceda dice:
Que
ciertamante es del todo
ridiculo y descabellada la pretencion de los presbiteros Albaceas de
que se les autorice
para cobrar con la
debida causabilidad los creditos del difunto testador para cubrir los
gastos de esta causa que tan sin mas ni mas ó mejor se dirá
por fines particulares han ocasionado en el procedimiento injusto de
este Expediente porque siendo el principal objeto el sacarse de manos
del Reverendo cura adversante cuanto ilegalmente retiene de la
herencia que se disputa y siendo el actual estado de la causa el de
deberse declarar si caben o no en los dos efectos las apelaciones que
se hallan interpuestas del auto de veinte y seis de Nobiembre ultimo,
ya por los Presbiteros Albaceas ya tambien por el Sequestrador Ramon
Aldomá y Ribé, y porque habiendo Usted con dicho formal
Auto declarado por subsistente el embargo decretado es de ahi, que no
procede la solicitud que acaba de instar la parte adversa pues que
entonces echaria á bajo cuanto Usted con el citado Auto ordenó
como podian haberlo observado los Adversantes, pues no ignoran la
validez de una providencia formal que no puede ser revocada mas que á
contrario imperio
ó por el superior, y nunca por el mismo Juez que la dictó
pero lo objetó de la adversa era sin duda sorprehender el
Principal y gozar con la pedida autorisacion de alienar alguna
porcion de la herencia en question de todas las satisfacciones, de
que caresca el Reverendo Cura adversante estar posehiendo, es decir
de causar y consumir al comparente en el seguimiento de este litigio
con el caudal del mismo albacerazgo, pero la acendrada
rectitud y justificacion de Usted que desde lexos ha conocido donde
se asestaban los tiros, ha visto el perjuicio sumo que podia recaer
contra el comparente accediendo la indicada improcedente solicitud de
los adversantes; Estos apuran y apurarán cuantos medios y
recursos les sugiera su fanatica imaginacion ya para sorprehender a
Usted; ya para fatigar con nuevos y crecidos gastos al comparente que
ultimamente no podra soportar pero cubiertos con la equidad de su
bien fundado derecho; y seguro de la imperturbable justificacion del
Principal
esta cierto que á costas de sacrificios reportara sin otros
mas escudos la victoria que es de esperar y que se cortaran de raiz
todos los gastos que con el objeto indicado estan nuevamente
promoviendo los Presbiteros Adversarios repetiendoles de una vez de
este injusto cuanto escandaloso litigio pues que sabida tienen la
bien sentada demanda del Comparente fundada en los testamentos que
libra el mismo Reverendo Cura parte otra que se hallan unidos á
estos Autos librados por el propio y referentes a las matrices que
obran en su poder los cuales habrá vistos sin duda alguna, y
de los que se deduce clara y palpablemente, que el difunto Antonio
Bodet testador solo podia disponer de la herencia y bienes de su
padre Pedro Antonio, en el caso de murir
con succesion y no teniendole substituia á él, y
nombraba por heredero al Comparente sin que pudiese disponer el
Antonio de ninguna porcion de ella, de que el Antonio Bodet murio sin
succesion legitima es publico y notorio, y lo comprueba
ademas su testamento ultimo y en consecuencia de esto pertenecen los
bienes ó herencia á la Parte esta á pesar de lo
que dispuso y ordenó el ultimo testador, disponiendo de ella á
su arbitrio quizas por sugestiones del Presbitero Cura que le auxilio
en su grave enfermedad, de la que murió privando de este modo
de ella al Comparente, y precisandole ademas á seguir un
ruidoso litigio que á primera vista deberia cortarse y
apropiandose el citado Adversante sin toma de correspondiente legal
inventario de todo cuanto encontró en la casa mortuoria y
demas que han satisfecho los Deudores á la misma.
En estas criticas
circunstancias y al objeto de oviar nuevas costas y gastos se hace
preciso que estando usted penetrado del buen derecho del Comparente
providencie desde luego por el peligro en la demóra, y
atendida la ninguna responsabilidad del Presbitero Cura Parroco
Adversante de
la separacion de este en el Albacerazgo mandandole desde luego
entregar con el inventario los frutos, creditos, deudas y demas
perteneciente al mismo depositandolo todo en poder del Secuestrador
nombrado con señalamiento de un breve termino para verificarlo
y conminacion
de una terrible multa despreciando su ultima solicitud y declarando
admisible en el solo efecto de dolutivo las apel·laciones que
tanto este como el Sequestrador
tienen interpuestas.
Por tanto á Usted pide y, suplica que habiendo este por
presentado y unido á los autos que tiene Usted llamados en su
vista y de lo demas alegado por esta parte se sirva en el fallo ceder
ó declararlo todo como pedido se tiene pues asi es justicia
que se insta con costas daños y perjuhicios y como mas en
derecho haya lugar efecto.
Tarrago
Altissimus
Por el nombrado firmo Manel
Borrell.
Lerida 14 de junio 1831
A los Autos. Asiain
Auto. En la ciudad de Lerida a
16 Junio de 1831.
El Señor Don Tiburcio
Asiain Abogado de los Reales Consejos Alcalde
Mayor de la misma y su
Partido. Habiendo visto este Expediente se sigue por Pedro Bodet y
Tost del Lugar de Castelldans contra el Cura Parroco y Beneficiado de
dicho Lugar y otros sobre la nulidad del testamento de Antonio Bodet
y Nogué: En vista de lo proferido en el Auto de 26 de
Noviembre del año proximo pasado, del que interpusieron
apelacion los citados Presbiteros y el Secuestrador ó
Depositario nombrado Ramon Aldomá y Ribé, solicitando
les fuese admitida en ambos efectos por las razones que son de ver de
sus respective Escritos
presentados: Vista la oposicion a dicha admision formada por el Actor
por las causas y motivos que alegan en sus Escritos
insistiendo en que se mande depositar en poder del citado
Sequestrador todos los frutos creditos dineros y alajas y demás
que perteneció a la casa mortuoria como y tambien el
inventario.
Vista la solicitud de los
Presbiteros Albaceas para que se les autorice para cobrar con la
correspondiente contabilidad los creditos del difunto testador para
cubrir los gastos de dicho Expediente y la oposicion del Pedro Bodet
y Tost, y finalmente lo resultivo de autos digno de verse y
atenderse, por ante mi el infro escribano, Digo: Que declarando como
declara admisibles en el solo efecto devolutivo las apelaciones
interpuestas por los
Presbiteros Albaceas y Secuestrador ó Depositario Ramon Aldomá
y Ribé y por inadmissible la autorizacion instada por dichos
Albaceas en su escrito de 13 de los corrientes;
Debia mandar dar como manda á
Don Francisco Gomis otro de dichos Albaceas, haga efectiva entrega en
poder del Secuestrador citado dentro el termino de diez dias y bajo
la multa de 25 U
de todos los frutos, dineros, muebles, papeles y demas concerniente á
la casa del difunto testador Antonio Bodet junto con el inventario
que haya recibido, y al citado Secuestrador se presente dentro 3º
dia á prestar el juramento de portarse bien y fielmente y que
de verificada dicha entrega siga la causa su ordenado
curso comunicandose á las Partes que lo tienen solicitado.
Se condena á los
Presbiteros Albaceas en todas las costas intrinsecas y extrinsecas de
este Expediente á excepsion de las de por si causadas por el
Secuestrador Ramon Aldomá y Ribé, por Josefa Simó
y Jayme Serret Josefa Mayoral á cuyo pago se les condena. Así
por este Auto lo proveyó mandó y firma su Merced de que
yo el Escribano doy fe.
Tiburcio Asiain
Ante mi
Francisco Xavier Soldevila
Escribano
Magnifico Señor
Jose Rius, y Borja Procurador
de los albaceas testamentarios del difunto Antonio Bodet y Nogué
en autos con Pedro Bodet y Tost y otros parezco ante Usted y en la
mejor forma de derecho digo:
Que por auto de Usted del 16
del actual se sirvio Usted condenar en costas intrinsecas, y
extrinsecas de este expediente á mi Principal
á excepcion de las por si causadas por el sequestrador Ramon
Aldoma, y Ribé por Josefa Simó Jayme Serret y Josefa
Mayoral á los que se condena en las suyas.
Mis Principales
Magnifico Señor no ha hecho otra cosa de
bueno en todo el
expediente que defender los derechos del albacerazgo cumpliendo en
ello con la sagrada obligacion que su deber le impone y seria a la
verdad una injusticia, y arbitrariedad notoria el suponer que las
susodichas costas hubiesen de ser satisfechas de los intereses
propios de mis Principales.
La justicia
clama y exige
que aquel que defiende à alguno, pague de los bienes de este
los gastos, y dispendio, ocasionados en su defensa.
Y por tanto: A Usted pido y
suplico se sirva declarar, que las costas à que mis
Principales han sido condenados deben ser satisfechas de los bienes
del albacerazgo por cuyo interes las hicieron por proceder en
justicia, que imploro en el mejor modo que en derecho haya lugar.
Hostalrich
Altisimus
Rius
Lerida 23 de julio 1831
Sin perjuhicio de declarar a
lo que se insta, notifiquese
Asiain
Magnifico Señor
Pedro Bodet y Tost en autos
con Jose Rius y Borja Procurador
de los Albaceas testamentarios del difunto Antonio Bodet, y Nogué
y otros supuestos legatarios del mismo difunto parece ante Usted y en
la mejor forma de derecho dice:
Que no deja de ser chistoso
el escrito de
los Adversantes de 23 de los corrientes solicitando en el que las
costas á que han sido condenados los citados Albaceas puedan
ser satisfechas de los intereses del Albacerazgo que á su
tiempo han de corresponder al comparente, ya por la calidad de
heredero legitimo de los mismos como por la nulidad del testamento
cuyo punto en el principal objeto de esta causa, y asi es que si se
accedia a ello se jactarian los adversantes Albaceas del seguimiento
contencioso de este letigio el cual en este caso verteria unicamente
á costas del propio comparente, y no contra, el difunto, pues
manifestado es en los meritos de estos Autos que los Presbiteros
Albaceas sin mas
razon que el interés propio les há hecho seguir esta
causa, y no el defender derechos algunos como suponen, del citado
difunto Bodet, y Nogué, pues la proposicion de los Adversantes
vendria bien en el caso de que al difunto se le hiciese mala
versacion de sus bienes ó se le atajase alguna propiedad de
los mismos; y aun este caso no corresponderia á ellos sino á
esta parte como á heredero de aquel; y yá nombrado tal
por el Padre del mismo testador Pedro Antonio Bodet, mayor mas ahora
es al contrario que la mala versacion de los intereses del difunto la
hacen los mismos Albaceas; lo que dio formen
á la formacion de este juicio y seguido emplazamiento de los
mismos.
Asi pues es necesario que se
lleve á debido efecto lo mandado con el formal Auto del 16 del
corriente y que cumplan con la satisfaccion de costas á que
han sido condenados de bienes y propios, y no de los del Albacerazgo
á cuyo fin se presentan los memoriales en su totalidad para
que se sirva Usted tasarlas y aprobarlas en la cantidad que van
descritas, y para el caso de negarse a ello, y no cumplir dentro del
triduo señalado, que sea trabada la execucion correspondiente
en bienes de los propios Albaceas, y no del Albacerazgo por carecer
este de bienes pues como á substituto fideicomisario que es el
correspondiente por el primer testador no puede perjudicarsele en lo
mas minimo en la restitucion que debe efectuarse de dichos bienes en
la persona del comparente.
Por tanto a Usted pide y
suplica que acceptado este escrito con las cuentas que se acompañan
y reunido
todo á los autos de su referencia se sirva aprobarlas en la
cantidad que en su totalidad marcan, y mandar en su virtud que sean
satisfechas de bienes propios de los mismos albaceas dentro tercero
dia, y bajo apercibimeinto de execucion; como y tambien que el
Presbitero Don Francisco Gomis realice la entrega de los frutos,
efectos, papeles, dineros, y demas concerniente á la casa
mortuoria, apremiandosele al efecto con doble pena; pues que asi es
justicia que insta con costas y en el mejor modo que en derecho, haya
lugar efecto.
Tarragó
Altissimus
Lerida 30 de junio de 1831
Unase con las cuentas que se
acompañan, y en vista de la oposición de esta parte,
trayganse los autos para declarar el articulo de donde han de
satisfacerse las costas á que ha sido condenada la parte de
los albaceas, y fecho notifiquese.
Asiam
Inst primero Julio
Auto. En la ciudad de Lerida à
los dos dias del mes de agosto del año mil ochocientos treinta
y uno:
El Señor Don Tiburcio
Asiain abogado de los Reales Consejos Alcalde mayor y teniente de
Corregidor de la misma y su Partido:
En vista de estos autos
vertientes entre partes de Pedro Bodet, y Tost y los Albaceas
testamentarios de Antonio Bodet y Nogué de otra; y lo
proferido en el formal de diez y seis de junio ultimo, con el que
entre cosas se condeno à los mismos albaceas al pago de todas
las costas intrinsecas, extrinsecas de este expediente, à
escepcion de las por si causadas por Ramon Aldoma y demas legatarios.
Vista la solicitud presentada
por los ennunciados Albaceas, para que sea declarado que las costas
indicadas a que fueron condenados se satisfagan de los bienes de
dicho Albacerazgo par las razones espresan en su escrito de veinte y
tres junio proximo pasado, à que se opone la parte de Pedro
Bodet por las que funda en le suyo de treinta del mismo junio, con el
que acompaña los memoriales de costas para su aprobacion
instando su satisfaccion, con apercibimeinto de execucion, y el
cumplimiento de los extremos prevenidos en el citado formal Auto:
Visto el decreto de
trayganse, y lo demas digno de verse y atenderse; por ante mi el
infro Escribano
dixo: Que aprobando como aprueba los memoriales de costas
presentados, debia mandar como manda se satisfagan por los
Presbiteros Albaceas Don Francisco Gomis, y Don Jayme Aragués
dentro tercero dia, y bajo apercibimiento de execucion de sus propios
bienes, y no de los del Albacerazgo como solicitan; y asi mismo que
el citado Presbitero Don Francisco Gomis cumpla con lo que se tiene
mandado en el citado formal auto, relativo a la entrega alli
prevenida. Se condena a las costas curiales
de este
incidente à los relatados Presbiteros Albaceas. Asi por este
Auto.
Tiburcio Asiain
Ante mi Francisco Xavier
Soldevila
Escribano
Magnifico Señor
Joseph Rius y Borja Procurador
de los Albaceas testamentarios del difunto Antonio Bodet y Nogué
en autos con Pedro Bodet y Tost parezco ante Usted y en la mejor
forma en derecho digo:
Que con auto formal proferido
por Usted a los 16 de junio ultimo relativo al incidente promovido
sobre el sequestro del Albacerazgo a que se opusieron mis Principales
para que no
quedaran defraudados y diferidas las disposiciones del testador, se
sirvio Usted de declarar en el, que se (obtuviese)
el sequestro condenando a los Presbiteros Albaceas a todas las costas
intrinsecas y extrinsecas del Expediente: No podia presumirse ni aun
remotamente que siendo condenados mis Principales
en calidad de Albaceas y que como tales se presentaran á la
Causa, debieren satisfacerse de bienes propios los gastos ocurridos
en ella; sin embargo, a mayor abundamiento entraron mis Principales
solicitud pidiendo fueran dichos gastos satisfechos de los bienes del
Albacerazgo, en cuyo nombre y no como particulares personas acudieron
a la Causa, segun es de ver de los poderes presentados en ella, mas
esto sin embargo fue declarado en auto de 2 del corriente
satisfaciesen mis Principales Albaceas las costas en que fueron
condenados de bienes propios.
A esto ha dado lugar unos
documentos falsos ó a lo menos falsamante aplicados que
presentó el adversante en su pedimento introductorio,
que no tuvo lugar entonces de rebatir por no haberse tratado mas que
de oponerse al Sequestro, reservando para otro lugar y quando se
tratara del punto principal hacer ver la equibocacion que
estudiadamente presentó el adversante.
En el documento nº 3º
presentado por el, se incluyen dos testamentos, el primero de Antonio
Bodet que supone ser del Padre de Antonio Bodet menor, de cuyas
disposiciones son mis Principales Albaceas; y el otro el testamento
de este ultimo; y dando el Tribunal asenso a su derecho, sin examinar
dichos documentos como debia, se ha creydo que el adversante era
heredero substituido de los bienes del primero; pero esto es un error
clasico; porque ambos testamentos son del ultimo Antonio Bodet y
Nogué y ninguno del padre de este. Si el adversante hubiera
procedido de buena fe, no hubiera trastornado en su escrito, ni el
apellido, ni la calidad de parentesco que se observan en su dicho
escrito; por que en el primero de los testamentos contenido en el
documento nº 3º dice el adversante que Pedro Bodet supuesto
padre de Antonio Bodet y Nogué instituio à este
heredero universal de sus bienes quando en el testamento se lee
terminantemente haberse instituido a Antonio Bodet y Mayoral. Luego
faltó el adversante en esta parte suplantando el segundo
apellido de Mayoral con el Nogué; de que se sigue igualmente
de que el expresado testamento no era del Padre de Antonio Bodet y
Nogué sino de este ultimo, que casado con Maria Mayoral â
la sazon de hacer el testamento referido tenia un hijo que murio a
fines del mismo año. Corrobora todo esto el mismo testamento
citado, en el testador despues de haber instituido heredero â
su hijo Antonio Bodet y Mayoral, para el caso de morir este sin
succesion llama en virtud de substitucion a su primo Pedro Bodet y
Tost à quien el adversante hace primo de Antonio Bodet mayor
padre de Antonio Bodet menor, de cuyo testamento se trata; siendo asi
que el espresado Pedro Bodet y Tost parte otra era sobrino carnal del
primero Pedro Antonio Bodet hijo de un hermano suyo; y si el
testamento fuese de Pedro Antonio Bodet Mayor no le podria llamarle
primo sino sobrino. Ademas se hara ver, que si el primero de los
testamentos contenidos en el citado documento Nº 3º fuera
de Pedro Antonio Bodet mayor no podia dejar en Albacea testamentario,
y Tutor y Curador a su padre; porque este anteriormente de contraer
matrimonio aquel habia ya fallecido, segun asi resultaria de la fe de
desposorios de dicho Pedro Antonio Bodet mayor que se acompañava.
De todo lo dicho se sigue que
el primer testamento continado en el documento Nº 3º por el
que la parte otra ha afianzado su sucesion en virtud de substitucion
a los bienes de Antonio Bodet y Nogué que ultimamente ha
fallecido es de este y no de su padre; de consiguente como en los
testamentos es el ultimo el que prevalece por esta razon no puede
fundar el adversante derecho a los bienes de Bodet; y siendo
unicamente esta la razon que se tuvo para decretar el Sequestro, y
condenar a mis Principales al pago de costas de bienes propios;
constando ser falsas las causas lo es igualmente el fallo.
Por todo lo que suplico de
dichos Autos por ante Usted y de contrario imperio; y en caso de no
verificarse, salvo el respecto debido al tribunal, y usando el
lenguaje del foro, provoco recurso y apelo de el primer ante Su
Excelencia y Real Audiencia en una de sus salas Civiles:
Y pido y suplico, se sirva
Usted revocar el auto dicho à contrario imperio; y en caso de
negativa y atento à quedar satisfechas las costas à que
mis Principales fueron condenados, admitiendo la apelacion
interpuesta, mandando se me libre por incontinenti los testimonios
con insercion del presente escrito que lo imploro con costas y en el
mejor modo que en derecho haya lugar efecto.
Hostalrich
Altissimus
Rius
Lerida 9 agosto de 1831
Por presentado, inserterse à
los autos, trayganse, y notifiquese
Asiain
Inst 10
Magnifico Señor
Manuel Borrell Procurador de
Pedro Bodet y Tost labrador del lugar de Castelldans cuyo poder
presento para insertarse por copia en Autos con Jose Rius y Borja
procurador de los Reverendos Albaceas testamentarios del difunto
Antonio Bodet parezco ante Usted en el modo y forma que mas en
derecho haya lugar digo: Que salvar todas las acciones y accepciones
asi perentorias como dilatorias y oponiendome formalmente desde ahora
a lo de contrario alegado y instado y a efecto de fortificar el justo
derecho con que mi Principal ha introducido esta causa y para
reprochar quanto el adversante alega en su escrito ultimamente
presentado necesito la vista de los Autos y por lo tanto. A Usted
pido y suplico que habido este por presentado y por opuesto mi
oposicion formal a todo lo de contrario alegado y incertado por
copias concorde el poder que presento para el efecto y mediante las
salvedades arriba indicadas y al intento dicho los Autos enteramente
regulados y rubricados los documentos que en ellos obran por el
Excelentisimo (Acto) me sean comunicados para alegar en su vista lo
mas conforme al derecho de mi Principal que lo insto con costas y
como mas en derecho haya lugar efecto.
Tarrago
Altissimus
Manuel
Borrell
Lerida 13 de agosto de 1831
Por
presentado, insertese, (lease) por apuesto y notifique.
Asiain
Ins
16
Magnifico Señor
Jose Rius y Borja Procurador
de los Albaceas testamentarios del difunto Antonio Bodet y Nogué
en autos con Pedro Bodet y Tost parezco ante Usted y en la mejor
forma de derecho digo: Que los adversantes sin hacer oposicion a lo
menos fundada al escrito presentado à nombre de mis
Principales en 3 de los corrientes, en que se solicitó ó
la conmutacion del Auto de 2 de Agosto, à contrario imperio; ó
á la apelacion del mismo; solicitan aora la comunicacion de
Autos, que no debe tener lugar hasta haber declarado este punto; por
que de lo contrario seria dejar en descubierto un vacio que
esencialmente debe cubrirse por las razones que dejé alegadas
en el citado escrito: Ellas son de tanto peso que merecen ser
atendidas, por que habiendose fundado el auto dicho, en que condena â
mis Principales al pago de las costas de sus bienes propios, por el
testamento que presentó en primer lugar hoja Nº 3º
suponiendo ser del padre de Antonio Bodet y Nogué, en que
substituye al adversante en la herencia en caso de fallecer su hijo
sin succesion Antonio Bodet y Mayoral, testamento que fue presentado
en falso aserto por el adversante, por haberse hecho obtencion
convincente que este dicho testamento era del mismo Bodet y Nogué
de cuya succesion se trata al presente, que lo ordenó en el
año 1803, quando tenia un hijo en pupilar edat cuyo nombre era
el que se deja dicho Antonio Bodet y Mayoral; mas el adversante para
prevenir o engañar al Tribunal, vació el segundo
apellido de Mayoral en Nogué y asi poder lograr mejor su
intencion contra lo literal del mismo testamento original.
Por estas consideraciones y
demas que se dejan estensamente manifestadas en el auto de 3 del
corriente que se produzco.
A Usted pido y suplico, que
con formal oposicion a la comunicacion de autos pedida a contrario
como intempestiba é improcedente; se sirva Usted llamar por
incontinenti los Autos, y declarar ô que se comute en mejor a
contrario imperio el Auto proferido; o bien que se admita la
apelacion librandoseme al efecto los testimonios por la misma via de
incontinenti puesto que mis Principales han satisfecho todas las
costas, que lo implico con las ocasionadas y en el mejor modo que en
derecho haya lugar fecto.
Altissimus
Lerida 24 agosto de 1832
Por opuesto trayganse y
notifiquese.
Asiain
Ins
d25
Magnifico Señor
Manuel Borrell Procurador de
Pedro Bodet y Tost vecino del pueblo de Castelldans en autos con Jose
Rius y Borja que dice serlo de los Albaceas testamentarios de Antonio
Bodet y Nogué, parezco ante Usted, y en la mejor forma de
derecho digo: Que es verdaderamente desatendible la ultima solicitud
del adversante relativa à que se comute en major à
contrario imperio el auto por Usted proferido en dos del que fenece,
puesto que no ignoran los Adversarios, que no cabe en las
atribuciones de Usted tal comutacion por hallarse prohivida en los
jueces inferiores por las mismas Leyes, que disponen que solo lo està
en las del Superior, ó sea la Real Audiencia de este
Principado.
La demanda de mi Principal no
ha sido otra, que la de ser declarado nulo y de ningun efecto y valor
el testamento otorgado por Antonio Bodet, y Nogué en mil
ochocientos treinta en poder del Reverendo Cura Parroco adversante,
ya por las nulidades que contiene, y de que se ha hecho espresa
mencion en el discurso de esta Causa, y que mal que le pese al
Adversante Cura voy a repetir: La
primera el haberse el mismo parroco inscrito en Albacea que quiere
decir heredero universal cuando por heredero
ordeno que (?) en el
año proximo pasado le esta presentada
tal inscripcion pues se establece
que cuando los
testadores nombran
por herederos universales
sino las de sus
particulares que deben
heredar lo asi dejado, los particulares que segun
dixo seran los
herederos ab intestado; segunda el no hallazgo en dicho testamento
del correspondiente ya prevenido nombramiento de heredero
circunstancia que le hace nulo y finalmente el haver gravado a los
legatarios con varias obligaciones cuasi incompasibles
con aquella merced ¿pero á que sirven estas citadas
nulidades.
Magnifico Señor, si la
mayor y, mas principal
es de que el testador Antonio Bodet y Mayoral
que tan a gusto del Cura adversante ordenó su testamento no
podia
certificarlo en el modo que alli se expresa porque su padre le donó
la herencia bajo la condicion de que muriendo sin hijos deberia pasar
aquellos ad poder de mi
Principal Pedro Bodet y
Tost: De que el dicho Antonio Bodet y Mayoral muerto sin succesion
lo (?) mismo su testamento
(?) el año
ultimo en el que (?) hijo cuenta: y ademas el silencio
que a dado acerca este
particular por los mismos Adversantes.
El tal Antonio Bodet y Nogué
tubo solamente una hija difunta en la actualidad llamada Paula Bodet
y Mayoral que nació el año 1784 y, caso en el de 1801
con Felipe Farran haciendola donacion pura perfecta e irrevocable en
contemplacion de dicho su matrimonio, como lo mismo es claro que mal
podia haver nombrado en el año 1803 en heredero a su hijo
Antonio Bodet y Mayoral como suponen los adversantes en su ultimo
escrito cuando ya en el de 1801, lo havia verificado con su hija
Paula Bodet y Mayoral.
De otra parte no entiendo como
afianzan los adversantes su derecho en el supuesto testamento de
1803, que no han producido
jamas ni obra en los
presentes autos
como es debido, y por lo mismo ya que le citan los adversantes debe
mandarselas presentar dentro un breve y competente termino.
Tambien es redicula é
intempestativa la apelacion que del Auto formal de 16 de junio han
interpuesto los adversantes Presbiteros solicitando se les admita
esta en ambos efectos, cuando á primeras luces es visto no
tener lugar porque no se han alzado hasta ahora de el, antes al
contrario con el se aquietaron.
Y por lo mismo reproduciendo
todo cuanto se deja alegado en este escrito y anterior es que por
conclusion reproduzco por opuesto al
porte de autos y demas
del contrario pedido.
A Usted pido y suplico, que
habiendome por opuesto al llamamiento de Autos y demas pedido por el
Adversante y por reproducido cuanto se deja alegado en este y
anteriores escritos, se sirva proveer y mandar que el Adversante
presente dentro un termino á Usted bien visto el citado
testamento que supone otorgado por el Antonio Bodet y Nogué en
el año 1803, pues es justicia que insto con costas y en el
mejor modo que en derecho haya lugar
a efecto.
Tarragó
Altisimus
Borrell
Lerida 31 agosto 1831
Por opuesto y notifiquese
Asiain
Inst d 2 setiembre
Magnifico Señor
Jose Puig y Borja Procurador
de los Albaceas testamentarios del difunto Antonio Bodet y Nogué
en Autos con Pedro Bodet y Tost parezco ante Usted y en la mejor
forma de derecho digo: Que sin oponerme al llamamiento de Autos que
tengo instado y al solo objeto de rebatir el ultimo escrito
adversante, con los mismos documentos que presentó en el
principio de la causa, que dejo citados en mis anteriores escritos,
es indispensable la comunicacion de autos.
Por tanto negando y
contradiciendo a todo lo perjuicial.
A Usted pido y suplico se
sirva proveer y mandar se me comuniquen los Autos integros y
originales que lo imploro cual mejor modo que en derecho haya lugar
efecto.
Altissimus
Lerida 7 de setembre de 1831
Por opuesto, comuniquense por
el termino ordenado, y notifiquese.
Asian
Ins
9
Magnifico Señor
Manuel
Borrel Procurador de Pedro Bodet y Tost, en autos con Josef Rius y
Borja que dice serlo de los Presbiteros Albaceas del difunto Antonio
Bodet y Nogué, en la mejor forma de derecho digo: Que
ciertamente es bien ridicula
la comunicacion de Autos, que el Adversante solicita en su ultimo
Escrito, con el fin de rebatir el mio de treinta y uno Agosto proximo
pasado, que solo contiene dos fojas, y con el que ningun documento
acompañe; pero bien claro es su objeto, pues no es, ni ha sido
otro que el de buscar efugios para eternizar esta Causa, y cansar, y
fatigar à mi Principal
para obligarle con tan estraños cuanto desusados é
indecorosos medios en un Reverendo Cura y ministro del
Altar paz y caridad á
una injusta composicion, à que mas de una vez le ha invitado
el mismo Cura parte otra, para hacerse de este modo con unos bienes,
que no han sido, ni pueden suyos jamas.
Asi es el que les ha ocurrido
con el testamento que suponen otorgado por el citado Antonio Bodet
que haya recibido del Reverendo Cura Adversante perteneciente al
albacerazgo del Antonio Bodet y Nogué para en su vista alegar
lo conveniente al derecho de mi parte que lo pido ut supra
efecto.
Tarragó
Altisimus
Borre
Lerida 14 de setembre de 1831
Por presentado, en cuanto á
lo principal,
trayganse los autos, y en cuanto al otrosi, mandase al Secuestrador
Ramon Aldomá y Ribé presente dentro tercero dia el
correspondiente inventario ó relacion firmada de cuanto se
haya encautado perteneciente al albacerazgo del difunto Antonio Bodet
y Nogué y
notifique.
Magnifico Señor
Jose Rius y Borja Procurador
de los Albaceas testamentarios del difunto Antonio Bodet y Nogué
en autos con Pedro Bodet y Tost parezco ante Usted y en la mejor
forma de derecho digo: Que la
parte otra
parece que no tiene presente el curso de los Autos, ó que
intenta con sofestenias
y falsedades deslumbrar
al tribunal para atraerle a su partido, sin ninguna consideracion a
lo sagrado de un proceso, y al respeto que se debe à un
tribunal.
En su ultimo escrito
manifiesta no debe admitirse la apelacion en ningun efecto de los
autos apelados, ò por mejor decir no haver lugar á la
apelacion por no haberse propuesto esta dentro el termino legal. Si
se trata del auto proferido en 26 de noviembre del año proximo
pasado y notificado en 29 consta haberse apelado del mismo en 6 de
Diciembre inmediato; y si se trata del de 2 de Agosto ultimo y
notificado en 4; en 9 del mismo, se pidio la revocacion de dicho Auto
à contrario imperio, y quando esto no tubiere lugar, se apeló
del mismo auto por ante
Su Excelencia y Real Audiencia de este Principado. A consequencia de
lo dicho que resulta
asi de autos, mal puede
la parte otra decir que se interpuso apelacion de los Autos.
Lo unico que en el presente
retrata es, acerca la revocacion del ultimo Auto en que fueron mis
Principales condenados al pago de las costas de bienes propios y no
del Albacerazgo por tanto haver sido condenados a satisfacerlos de
bienes propios. A esto
dio lugar al haber el adote producido un testamento. Suponiendo ser
del padre, de cuyo Albacerazgo se trata, en que por substitucion
llamaba al adversante a
sus bienes; però en los
escritos en 3 y 24 de
Agosto ultimo hize ver la equivocacion que en ello se padecio, y que
el testamento en que afianzaba era del mismo Pedro Bodet y Nogue y no
de su Padre, como lo suponia el Adversante; y como en los testamentos
el ultimo valido es el que prebalece à los demas, de ahi es
que no pudo el Adversante valerse de aquel testamento para probar la
substitucion à los bienes del ultimo Bodet difunto, quiero
decir de Pedro Antonio Bodet y Nogue de cuyo Albacerazgo se trata.
Asi es que, lo que al presente
se controviente es, si
ha lugar à la revocacion del auto de 2 de Agosto y notificado
en 4 en solicitud de que el pago de costas en que fueron condenados
mis Principales deben serlo de los bienes del Albacerazgo, cuyos
intereses sostenian en virtud de la disposicion testamentaria de
Pedro Antonio Bodet y Nogue.
Para no abultar y repetir
fastidiosamente lo que se tiene ya alegado, llamo muy particularment
la atencion del tribunal acia
los escritos de 3 y 24
de Agosto citado en el que manifesté claramente la
equivocacion, con solo la enmienda de que en lugar de espresar en el
citado escrito de 24 Agosto que el testamento de Nº 3º
producido por el adversante havia sido ordenado en el año 1783
se continuo por
una equivocacion haberse hecho en el año 1803, bien que esta
como accidental podia conocerse tal del mismo testamento, que obra en
auto presentado por el adversante bajo el Nº 3º.
Por tanto pues, y
reproduciendo los escritos de 9 y 24 de Agosto ultimo, y en enmendada
la equivocacion de la fecha del testamento del que que se ha hecho
mencion arriba.
A Usted pido y suplico, se
sirva llamar los autos por incontinenti, y declarar ò que se
conmute en mejor à contrario imperio el auto de 2 de Agosto ò
bien que se admita la apelacion del mismo, como lo tengo solicitado
en mis anteriores escritos que lo imploro con costas y en el mejor
modo que en derecho haya lugar
a efecto.
Altisimus
Lerida 20 Setiembre de 1831
Autos y fecha, notifiquese
Asiain
Ins dd.
Magnifico Señor
Manuel Borrel Procurador de
Pedro Bodet y Tost en autos con los Presbiteros Albaceas
testamentarios del difunto Antonio Bodet y Nogué en la mejor
forma que en derecho haya lugar digo: Que es verdaderamente bien
chistoso el escrito que acaban de presentar los adversantes y
ellos el que hubiesen
equivocado la fecha del testamento que citaron en su escrito de 24 de
Agosto ultimo, cuya confesion se acepta en lo favorable solamente,
porque â la verdad estarian seguramente desmemoriados: y por
ello se hacen dignos del pago de las costas intrinsecas y extrinsecas
de este incidente que han ocasionado por su voluntariedad, y â
que deben ser por Usted condenados de necesidad.
Esto tambien su insistencia en
que se comute à contrario imperio el Auto por Usted proferido
en 1 de Agosto ultimo, ô que se les admita la apelacion en
ambos efectos, pues que en quanto â lo primero no ignoran los
mismos adversantes que no esta Usted facultado para ello, y en quanto
â lo ultimo que no tiene lugar ni puede tenerlo como se tiene
ya manifestado, mas que en el solo efecto devolutivo y aun esto por
el respecto que se merece el superior.
En este estado pues
corresponde que en el Auto por Usted hacedero, se declare no haver
lugar â tal comutacion ni tampoco à la admision en toda
extencion de la apelacion interpuesta por los adversantes,
condenandoles ademas en todas las costas de este articulo por
haberlas ocasionado sin mas ni mas.
Por tanto reproduciendo cuanto
se deja alegado en esta Causa, y habida por aceptada en solo lo
favorable â mis
Principales la confesion de los adversantes de haber equivocado la
fecha del testamento.
A Usted pido y suplico que
unido este escrito à los autos llamados se sirva declararlo
todo conforme pedido
los tenga pues asi es justicia que pido en el mejor modo que en
derecho haya lugar a efecto.
Altissimuns
Borrell
Lerida 28 de setembre 1831
A los autos
Asiain
Auto: En la Ciudad de Lerida à
treinta y uno de marzo de mil ochocientos treinta y dos. El Señor
Don Tiburcio Asiain abogado de los Reales consejos, Alcalde mayor, y
Teniente de corregidor de la misma y su Partido: En vista de estos
Autos se siguen por Pedro Bodet y Tost contra los Albaceas de Antonio
Bodet y Nogué y de lo provisto en el formal de dos de Agosto
del año proximo pasado del que solicitan dichos Albaceas su
revocacion, â contrario impero, ô que en caso de negativa
se les admita la apelacion de el que interpusieron con escrito de
nueve de Agosto del mismo año, â todo lo que se opone la
parte de Pedro Bodet y Tost, alegando que respeto de no haberse
alzado dentro el termino de la Ley del dispositivo del Auto de diez y
seis de Junio de mil ochocientos treinta y uno, y no hallarse
facultado el Señor Juez para revocar â contrario imperio
el formal de dos de Agosto del año ultimo, y tratandose de un
incidente, no debe ser admitida la apelacion en ambos efectos, y si
solo en el devolutivo, y ni tampoco lo debe ser la revocacion a
contrario imperio del dispositivo del Auto citado de dos de Agosto, y
de consiguiente que se mande prosiga la causa el curso señalado
en el citado Auto de diez y seis de mil ochocientos treinta y uno, y
tambien al sequestrador Ramon Aldomá y Ribé, manifieste
circunstanciadamente lo que haya recibido del Reverendo Cura Albacea.
Vista la contraposicion de parte de los Presbiteros Albaceas, su
insistencia â que se comute en mejor â contrario imperio
el precitado Auto de dos de Agosto, ô bien que se admita la
apelacion del mismo en toda su extension. Visto finalmente el decreto
de trayganse, y lo demas digno de verse y atenderse, por ante mi el
infro Escribano; Dijo: que declarando como declara no haver lugar a
la conmutacion â contario imperio del repetido Auto de dos de
Agosto, ni tampoco â la admision en toda su extension de la
apelacion solicitada por el Procurador de los Presbiteros Albaceas
debia admitirla como la admite solamente en el devolutivo efecto,
mandando al Sequestrador Ramon Aldomá y Ribé que bajo
la pena de veinte y cuatro libras presente dentro tercero dia la
correspondiente relacion firmada de quanto le
haya entregado el Reverendo Cura Albacea, perteneciente al
albacerazgo de que se trata en estos autos, que seguiran el curso
señalado en el formal de diez y seis junio, condenando en
todas las costas de este incidente â los enunciados Presbiteros
Albaceas. Asi por este auto que se hara saber â las partes, lo
proveyó y firmo su Merced: de que yo el escribano doy fe.
Tiburcio Asiain
Ante mi Francisco Xavier
Soldevila Escribano
Magnifico
Señor Jose Rius y Borja Procurador
Magnifico señor
Ramon
Suis en nombre
de Ramon Aldoma vecino de Castelldasens en los autos á
instancia de Pedro Bodet y Tost contra los Albaceas de Antonio Bodet
y Nogue como mejor proceda digo: Que en
ellas dichos
autos se ha dictado para Usted en treinta y uno del Marzo ultimo auto
en vista por el que entre otras cosas se manda a mi Principal
presente dentro tercero dia la relacion de cuanto como a calidad de
sequestrador le ha entregado el Albacea Cura Parroco de dicho pueblo
en pena de veinte y cinco libras cuya providencia se me ha hecho
saber por medio de
intima presisandome
asi a tormar copia y a mi Principal á unos gastos que no
tienen nesesidad alguna de soportar porque no es litigante
en ella pues su comparecencia en la misma ó
la mia en su
nombre solo se verifico para excusarse del cargo de sequestrador que
se le habia conferido y por consiguiente quantas ordenes y avisos
tengan que conmutarsele ya de oficio a instancia de la parte otra
por medio de mandatos del portero ó de algun experto
pagando a costas de las mismas partes para que sea personalmente
serciorado
pues no hay razon alguna para que se le obligue a gastar su dinero en
los avisos que yo deba darle especialmente con la parentoriedad de
tres dias como ahora en que por no haver correo de esta Ciudad al
Pueblo de su residencia es presiso buscar portador y pagarlo
expresamante en cuya virtud y por lo demas favorable.
A Usted pido y suplico que
habiendo este por presentado se sirva disponer se haga saber lo
preceptuado por Usted y que tenga relacion
con dicho Aldoma por medio de mandatos ó por igual otro que
tubiera Usted por conveniente a expensas de las otras partes y que
hasta que se le haya hecho saber en esta forma personalmente no le
corra termino alguno pues asi es justicia que pido con costas daños
y perjuicios y como mas en derecho haya lugar
oficio.
Altisimus
Por indisposicion de mi
señor Padre Ramon
Suis
Lerida 7 Abril de mil
ochocientos treinta y dos.
Despachese oficio al Bayle de
Castelldans para que haga saber al Señor Aldomá lo
preceptuado en el Auto que se esta en esta Escrito.
Asiain
Deligencia del despacho del
ofició. Hoy nueve Abril fue despachado el oficio prevenido en
le proximo precedente provehido.
Lo que noto por deligencia que
firmo con fe.
Magnifico Señor
Jose Rius y Borja Procurador
de los alvaceas testamentarios del difunto Antonio Bodet y Nogué
en autos con Pedro Bodet y Tost parezco ante usted en la mejor forma
de derecho digo: que por auto de Usted del 31 proximo pasado se
sirvio declarar
---------------------------------- SENTÈNCIA -------------------------------------
Castelldans 1833
Pedro Bodet y Tost vecino
de Castelldans
Juez
Procurador Rius
El Caballero Alcalde ..
Jose
Camps Excelentissimo señor:
Sentencia del año del
señor mil ochocientos treinta
y tres arbitral
proferida por el Doctor Don Jose Ignacio de Masot, y el Doctor Don
Martin Laguna canonigos de esta Santa Iglesia catedral de Lerida, â
consecuencia de la escritura de Propiedad otorgada por los reverendos
Don Francisco Gomis y Jaime Aragues Cura Parroco y beneficiado
de Castelldans como
albaceas de Antonio Bodet y Pedro Bodet y Tost del mismo pueblo, para
concordar definitivamante sus mutuas pretensiones.
En la Ciudad de Lerida a siete
dias del mes de octubre, del año del Señor de mil
ochocientos treinta y tres.
Los Ilustres Señores el
Doctor Don Ignacio de Masot y el Señor Martin Laguna canonigos
de esta Santa Iglesia Catedral, en la calidad de arbitros, y
amigables componedores para transigir y terminar el pleyto y causa
notarial se habia
incohado en el Tribunal Real Ordinario
de esta Ciudad, entre partes de los Reverendos Don Francisco Gomis
cura Parroco, y Don Jayme Aragués Presbitero Beneficiado ambos
del lugar de Castelldeans del Corregimiento y Partido de esta Ciudad,
albaceas testamentarios de Antonio Bodet y Nogué labrador que
fue del propio lugar, de una; y de otra, Pedro Bodet y Tost tambien
labrador del mismo pueblo, sobre la validez o nulidad del indicado
testamento de dicho difunto; y pretension
en materia de intereses; nombrados tales el primero por parte de
dicho
Albacerazgo; y el ultimo, por la del referido Pedro Bodet y Tost al
indicado objeto de decidir, sentenciar, y terminar las sobredichas
pretenciones, en la conformidad les está concedido en la
escritura de compromiso que al efecto los mismas partes
compromitentes otorgaron en autos del infro Escribano
â los siete de febrero del corriente año mil ochocientos
trenta y tres. En uso
de dichas facultades por las citadas partes â los referidos
Ilustres Señores en la sobrecalendada escritura concedidas,
por ante mi el propio Escribano, y testigos infros, otorgaron
sentencia, y arbitral declaracion en escritos, cuyo literal es como
copio: En la ciudad de Lerida a los siete de octubre, del mil
ochocientos trenta y tres: Los Ilustres señores Don Jose
Ignacio de Masot y don Martin Laguna canonigos de la Santa Iglesia
Catedral de la misma ciudad, nombrados jueces arbitros, y
arbitradores, y amigables componedores, el primero por parte de los
reverendos Don Francisco Gomis cura Parroco de Castelldans, y Don
Jayme Aragués Beneficiado del mismo pueblo, en calidad de
albaceas de Antonio Bodet; y el segundo por parte de Pedro Bodet de
dicho lugar de Castelldans, con escritura publica otorgada por los
tres en poder de Don Ramon Sans Escribano
de esta Ciudad en siete de febrero ultimo, para componer, decidir, y
sentenciar
.......
la causa, que entre los
expresados albaceas de una parte, y...... de otra pende
en el tribunal ordinario de esta ciudad, sobre la herencia
del indicado Antonio
Bodet fallecido en Castelldans el (veinte)
y seis Enero de mil ochocientos treinta: Juntos dichos arbitros en la
casa del espresado Escribano
Ramon Sans para terminar este negocio, y teniendo presente el Proceso
seguido en dicho Tribunal, y todos los demas antecedentes de la
causa, como igualmente
la Real Cedula de treinta de Mayo de mil ochocientos treinta, y hecho
el debido merito de las reflecciones, y razones en que apoyaban
su respectivo derecho cada una de la partes, oidos juntos, y â
solas, y atendido todo cuando se ha considerado conveniente, los
indicados arbitros, arbitradores, y amigables componedores. Declaran
valido y subsistente el ultimo testamento de Antonio Bodet y Nogué
otorgado en ocho Enero de mil ochocientos treinta; pero usando de las
amplias facultades que se les ha conferido por las partes al objeto
de conciliar amigablemente las mismas, declaran igualmente los dichos
Arbitros, que del cuerpo de bienes de la testamentaria se compensen â
los indicados Albaceas las costas en que han sido condenados en el
expediente: Que a Pedro Bodet y Tost ademas de les mandas que se le
hicieron por el testador Antonio Bodet se le entreguen ciento y
cinquenta libras, como tambien que le quede libre la pieza de tierra
plantada de olivos situada en la partida de las Viñas
mencionada en el testamento de Antonio Bodet, ecsimiendole de la
carga de las diez y siete Misas anuales, que en el mismo se le
impone, y que para descargo y cumplimiento de estas, se saquen de los
bienes de la testamentaria doscientas libras, que se emplearán
en la celebracion de Misas â la limosna ordinaria, â
disposicion de los Albaceas: Que â los Albaceas incluso Pedro
Bodet, que lo es igualmente, se les pague lo que les corresponde por
su Salario segun costumbre:
Y finalmente que lo restante
de la herencia lo inviertan los Albaceas en Misas y sufragios
conforme esta ordenado en el testamento, y se cumplan las mandas
particulares del testador; en la inteligencia de que hasta que estas
ultimas esten enteramente cumplidas, como tambien la entrega â
Bodet de las ciento y cinquanta libras, y la inversion de Misas de
las doscientas de que se ha hecho merito en esta sentencia, y
compensacion de las costas del expediente, que queda mencionada en la
misma, no tendran derecho los tres Albaceas al cobro de dicho su
salario, antes bien deberan quedar privados de el en parte, ô
en todo, caso de no alcanzar para ello los bienes, despues de
cumplidas las espresadas cosas; y para el caso de que quedase algun
punto pendiente, ô alguna duda en la ejecucion, se reservan
declararla los mismos Arbitros, los cuales asi lo juzgaron y
sentenciaron definitivamante obligando, a las partes compromitentes â
su cumplimiento, bajo las penas estipuladas en la escritura de
compromiso, y cuya
sentencia arbitral pasara al
Muy Ilustrisimo Señor Vicario General Eclesiatico para su
aprobacion en la parte que le toque debiendose advertir como se
advierte, que por lo que mira al Salario correspondiente a los
Ilustres Señores Jueces, costas curiales, y demas competentes
al infro Escribano por sus derechos, papel sellado, é
hipotecas, paguense del fondo de la testamentaria; pero por lo que
respeta â los de abogado y procurador paguen cada una de les
partes los por si causados, esto es, los Albaceas de los bienes de la
testamentaria, y Pedro Bodet y Tost de los suyos propios.
Y lo firmaron los Ilustres
Señores Jueces arbitros, en dicha Ciudad de Lerida dia, mes, y
año arriba calendados. = Jose Ignacio Masot, Martin Laguna
La cual sentencia arbitral fue
por el infro Escribano leida, y publicada, y por los antedichos
señores Jueces promulgada en la forma de estilo, en el mismo
dia de su fecha; previniendose la debida notificacion â las
partes en la forma que corresponde:
En cuyo testimonio asi lo
digeron, otorgaron y firmaron conocidos de mi el propio Escribano:
siendo testigos Carlos Romiá, estudiante, y Magin Rabasa
escribiente vecinos ambos de esta Ciudad.
Doy fe; Jose Ignacio Masot
Martin Laguna Arbitro.
Ante mi Ramon Sans y Miro
Escribano publico y Real del col·legio, y Numerario
de Lerida. El enmendado = la validez = vale. Asi lo aprueba el infro
Escribano.
La precedente escritura ante
mi ortorgada, concordante con su original, la he hecho extraer del
mismo por primera copia en este pliego del
Real Sello de il·lustres, y requirido en este dia la signo y
firmo en la misma Ciudad de Lerida à diez y seis de Octubre de
mil ochocientos treinta y tres.
En testimonio de verdad Ramon
Sans y Miro Escribano
Sello 4º 40 maravedis año
de 1834
Valga para el reinado de S.M
la reina Isabel II
Nos Don Juan de Monsa
presbitero, Doctor en Sagrados Canones, Abogado Dean de la Santa
Iglesia Catedral de la presente Ciudad de Lerida; y en lo espiritual
y temporal por el Ilustrisimo y Licenciado
Señor Doctor Don Julian Alonso por la gracia de Dios y de la
Santa Sede Apostolica Obispo de la misma y su obispado, del consejo
de su Magestad y Provisor
Vicario General y oficial del referido Obispado.
Habiendo visto la antecedente
sentencia arbitral, que por los motivos y transaccion del pleyto
contenidos en ella dieron con fecha siete de octubre del año
projimo pasado los Ilustres Señores Doctores Don Jose Ignacio
de Masot y Doctor Don Martin Laguna presbiteros canonigos de la
enunciada Santa Iglesia por testimonio del Doctor don Ramon Sans y
Miro escribano publico y Real del colegio de la espresada ciudad; en
el concepto de Jueces arbitros y amigables componedores, nombrados
con auto de compromiso que testifico el mismo Escribano
Sans a los siete de Febrero del propio año, a saber el primero
por los albaceas y ejecutores testamentarios de Antonio Bodet y Nogué
vecino del Pueblo de Castelldasens en el indicado Obispado, y el otro
por Pedro Bodet y Tost vecino de dicho Pueblo; dando de ello fe con
sus letras y signo el mencionado Escribano Sans, y el infro de
haberlas visto y leydo:
La autorizamos, y aprobamos en
todas sus partes como â hecho con propio conocimento nuestro;
interponiendo de consiguiente en ella, como interponemos en cuanto
debemos y podemos nuestra autoridad y juicial decreto a que sea
menester; mandando a aquellos albaceas testamentarios cumplan, en la
parte que les toca el contenido de la calendada sentencia arbitral.
Dado en Lerida a cuatro Marzo de mil ochocientos treinta y cuatro
D. Juan Monsa
Por mandado de su Señoria
Ramon Tou
notario y Escribano Mayor.
SORTIDA